2Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad

Propósito (art.1)

Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Definiciones (art. 2) 

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Principios (art. 3) 

  • Respeto a la dignidad
  • La no discriminación
  • La participación e inclusión
  • El respeto por la diferencia y la aceptación
  • La igualdad de oportunidades
  • La accesibilidad
  • La igualdad entre el hombre y la mujer
  • El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad

Obligaciones generales  (art. 4)

Los estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

Los estados partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

Los estados partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los estados partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Mujeres con discapacidad (art. 6)

Los estados partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Los estados partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Niños y niñas con capacidad especial (art. 7)

Los estados partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

Los estados partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

  • Toma de conciencia (art. 8)
  • Accesibilidad (art. 9)
  • Derecho a la vida (art.10)
  • Situaciones de riesgo (art. 11)
  • Igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12)
  • Acceso a la justicia (art. 13)
  • Libertad y seguridad de la persona (art. 14)
  • Protección contra la tortura y otros tratos crueles o penas, inhumanos o degradantes (art. 15)
  • Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (art. 16)
  • Protección de la integridad personal (art. 17)
  • Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (art. 19)
  • Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información (art. 21)
  • Respeto a la privacidad (art. 22)
  • Respeto del hogar y la familia (art. 23)
  • Educación (art. 24)
  • Salud (art. 25)
  • Habilitación y rehabilitación (art. 26)
  • Trabajo y empleo (art. 27)
  • Nivel de vida adecuado y protección social (art. 28)
  • Participación en la vida política y pública (art. 29)
  • Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte (art. 30)

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